Resumen: Protección datos carácter personal. Publicación de listado con los resultados de un proceso selectivo de concurso oposición convocado por el SERGAS. La sancionada ordena las listas oficiales por puntuación y diferenciando los turnos de acceso. La Sala señala que existe tratamiento de datos personales, pues se modifican las listas oficiales al ordenarlas de forma distinta. Principio de consentimiento, inexistencia del mismo para la publicación diferenciada de la oficial, que no es mera reproducción de aquella. Principio de proporcionalidad, artículo 29 de la Ley 40/2015.
Resumen: Se invoca pérdida de la finalidad legítima de las penalidades visto el tiempo transcurrido desde la fecha de incoación hasta la de notificación de la resolución de imposición de penalidad, por lo que se viene a burlar por parte de la Administración la finalidad legítima asociada a la naturaleza de este tipo de penalidades porque no responde a un intento de que el contrato se ejecute correctamente de manera que pervierte la finalidad coercitiva o correctora que se le debe aplicar a las penalidades. La sentencia no aprecia caducidad en el procedimiento de imposición de penalidades pues el TS ha venido a consolidar como doctrina definitiva que las penalidades no revisten un carácter sancionador y el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente, de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución del contrato. Aplicación del principio de proporcionalidad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la APLU de 4 de julio de 2022 objeto del presente procedimiento por considerar que es conforme a derecho. Señala la Sala que la competencia para la adopción de medidas relativas a la protección de la legalidad urbanística en relación con el suelo rústico incumbe a la APLU como competencias propias, y no delegadas. Añadiendo que atendido que nos hallamos ante una parcela clasificada por las NNSS del Ayuntamiento de Cabanas como suelo no urbanizable, le es de aplicación del régimen del suelo rústico. Habiendo de añadirse que el suelo rústico de especial protección patrimonial, está constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural. Siendo de aplicación dicho régimen, atendido que las obras se encuentran en el contorno de protección de la Mámoas de Punxeiro. Concluyenco en que lo que resulta del examen de las actuaciones es la realización de una actividad continuada a lo largo de los años, sin que quepa apreciar la diferenciación pretendida por la parte apelante; y sin licencia ni autorización, y sin que se pueda considerar que se trate de actuaciones en terrenos con características vinculadas a la actividad que se desarrolle en ellos.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del estado frente a la sentencia desestimatoria de la instancia, que es revocada, confirmando la sanción de expulsión impuesta por la comisión de una infracción del 53.1a) LO 4/2000 con prohibición de entrada por un periodo de tres años. Se estima el recurso en la instancia sustituyendo la sanción de expulsión por la de multa. Considera la sentencia apelada que la Administración no justificó adecuadamente la concurrencia de una circunstancia agravante, como exige la jurisprudencia del TS, ya que solo se alegó la incomparecencia del recurrente a una citación policial, sin más datos negativos sobre su conducta. Se sustenta la apelación en que la incomparecencia a la citación emitida para incoar el procedimiento sancionador sí constituye una agravante conforme a la jurisprudencia. Sostiene que ello refleja una voluntad de dificultar el procedimiento de expulsión y justifica una sanción más severa que la simple multa,siendo dicha conducta contraria al orden público. A ello se opone el apelado alegando que no existen otros indicios negativos: está identificado, tiene pasaporte válido, domicilio y teléfono conocidos, trabaja en oficios como albañil y fontanero, y carece de antecedentes. Y sin que su incomparecencia implique intención de eludir el procedimiento. Se revoca la sentencia apelada afirmando que la incomparecencia sí puede entenderse como una conducta obstaculizadora del procedimiento, que agrava la infracción
Resumen: En la Sentencia apelada se indica que la resolución denegatoria se fundamenta principalmente en que se presentó la solicitud fuera del plazo establecido, no se acreditó el elemento necesario de vivir a cargo y no disponía del seguro médico obligatorio. En lugar de impugnar y rebatir los motivos de denegación la demanda insta la vulneración de derechos fundamentales, obligando procesalmente, por tanto, a la tramitación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de los artículos 114 y siguientes de la LJCA. La Sala no entiende que se produzca vulneración constitucional alguna. art. 24 de la CE, no procede pues las irregularidades no generan indefensión, vida familiar del art. 18.1 de la CE, tampoco se vulnera y la falta de motivación y proporcionalidad que se indica no son derechos fundamentales. Por ello se desestima el recurso.
Resumen: Se deniega porque el solicitante tenía antecedentes penales en España durante los cinco años, dado que fue condenado por sentencia firme de la Audiencia provincial de Navarra a la pena, entre otras, de dos años de prisión como autor de dos delitos de agresiones sexuales previstos en el artículo 181.1 CP. Se plantea si esta decisión es proporcional, solo fue un delito, el recurrente está siguiendo sus estudios, integrado en la zona y si regresa a Nicaragua su vida está en peligro. La Sala comienza indicando que efectivamente hay que ponderar las circunstancias dado que es una prórroga. Y entrando en el fondo ratifica la decisión pues la condena es por un delito especialmente grave y no hay circunstancias de arraigo, relevantes para conceder la prórroga solicitada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de fecha 18/3/2022, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por 5 años. Señala la Sala que e deben compartir las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la concurrencia de elementos negativos en el presente caso, en la medida en que efectivamente consta la existencia de una detención que es el motivo de incoación del expediente de expulsión, seguido de una sentencia condenatoria por delito leve de hurto. Y también se debe tener en cuenta que en el acuerdo de inicio se señala que el ciudadano extranjero estaba indocumentado; no portaba pasaporte, ni lo aportó físicamente en el procedimiento de expulsión. No consta, de esta manera, la forma de entrada en España o espacio Schengen. Añadiendo que por otra parte, tal y como se indica en la sentencia recurrida, los elemento de arraigo que se invocan son muy escasos, y aunque alude a un hijo en España, no se ha aportado prueba al efecto. Concluyendo en que se deben rechazar las alegaciones del recurso de apelación de que sólo hay un elemento negativo, de que hay arraigo o de que se lesiona el principio de proporcionalidad. Por lo que la sentencia apelada se considera ajustada a derecho
Resumen: El juzgado estima el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 2023 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 9 de mayo de 2023 que le impuso la sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada por cinco años. Señal la sentencia que la resolución no le dedica ni una sola línea a ponderar las circunstancias personales del interesado alegadas en la vía administrativa, ponderación que resulta obligada para poder aplicar el principio de proporcionalidad. Y en este caso no se puede escudar la Administración en haber realizado una motivación "in aliunde", por remisión a informes obrantes en el expediente. Y añade que al fundarse esta sentencia exclusivamente en la comisión de un defecto formal por la Administración demandada, si continúa la situación de permanencia irregular del actor en España (sin la preceptiva autorización de residencia), se podrá incoar frente a él un nuevo procedimiento sancionador, motivándose debidamente la resolución definitiva con la que se concluya, con ponderación expresa de sus circunstancias de arraigo.
Resumen: Dominio público hidráulico. Captación de aguas subterráneas para riego, por el sistema de goteo, sin autorización de la CHG. Inexistencia de prejudicialidad penal al haberse dictado ya sentencia firme absolutoria. Obtención de pruebas, actuación de oficio lícita de la inspección, levantamiento de Acta. Principio de tipicidad, no se vulnera el mismo al tratarse de prueba de un hecho, la existencia de aprovechamiento subterráneo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Principio de culpabilidad, responsabilidad de personas jurídicas, capacidad de infringir las normas a las que están sometidas. Principio de proporcionalidad, cuantía de los daños causados al DPH y sanción dentro del tramo inferior de lo posible.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que existen datos negativos que avalen la expulsión.
